Delito de exhibicionismo en el Código Penal: requisitos, penas y ejemplos

Delito de exhibicionismo en el Código Penal español

¿Qué es el delito de exhibicionismo y cuándo se comete?

El delito de exhibicionismo está regulado en el artículo 185 del Código Penal español y castiga los actos de exhibición obscena con finalidad sexual cuando se realizan ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Este tipo penal busca proteger un bien jurídico especialmente sensible: la libertad e indemnidad sexual de personas que, por su edad o situación personal, son vulnerables ante conductas de contenido sexual explícito. A diferencia de otros delitos sexuales, no se exige contacto físico, pero sí una conducta de naturaleza obscena y con intencionalidad libidinosa.

Fundamento legal: Artículo 185 CP

“El que ejecutare o hiciera ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.”
— Código Penal, art. 185

Este artículo configura un tipo especial y autónomo, distinto de la provocación sexual (art. 186 CP) y de la corrupción de menores. Lo que lo distingue es el contexto de la acción (exposición directa a menores o personas protegidas) y la finalidad sexual subjetiva del autor.

¿Qué se entiende por “exhibición obscena”?

Aunque el Código Penal no define “obscenidad”, la jurisprudencia y la doctrina penal coinciden en que se refiere a comportamientos de carácter sexual explícito o provocador, que resultan claramente inadecuados y ofensivos para el entorno en que se producen.

Estos actos pueden incluir:

  • Masturbarse en público ante menores.
  • Exponer los genitales con intención sexual.
  • Provocar deliberadamente a niños/as con gestos de contenido erótico.

Es importante recordar que no todo acto de desnudez constituye un delito de exhibicionismo. Solo será punible cuando reúna dos elementos clave: que sea obsceno y que esté dirigido con finalidad sexual a personas especialmente protegidas.

Bien jurídico protegido: la indemnidad sexual

Este delito no protege solo la moral pública ni el orden social, sino de forma específica la indemnidad sexual de menores y personas con discapacidad, esto es, su derecho a no ser expuestos a comportamientos sexuales de terceros que puedan afectar su desarrollo.

Esta finalidad diferencia el tipo penal de otras figuras como el escándalo público o el atentado contra el pudor, ya desaparecidas del ordenamiento jurídico español.

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Elementos del tipo penal: ¿qué se exige para que haya delito?

Para que una conducta encaje dentro del artículo 185 del Código Penal, deben cumplirse todos los elementos típicos exigidos por la norma penal. Estos son:

Conducta típica: exhibición obscena con intención sexual

El autor debe realizar (o inducir a otro a realizar) actos de exhibición obscena. Estos actos deben tener una finalidad sexual, es decir, no basta con una desnudez casual o accidental: la conducta debe estar guiada por un ánimo libidinoso, que busque provocar excitación propia o ajena.

La acción puede ser directa (ejecutada por el propio autor) o indirecta (ordenar o forzar a otra persona a realizarla). La finalidad sexual es el elemento subjetivo esencial del tipo penal.

Si tienes dudas sobre cómo se valora la intención en el Derecho penal, puedes revisar nuestra entrada sobre el dolo penal y sus clases.

Sujeto pasivo: menores o personas con discapacidad especial

La víctima debe ser:

  • Un menor de edad (menos de 18 años), o
  • Una persona con discapacidad que necesite especial protección, en línea con la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Si la conducta se realiza ante adultos sin discapacidad, no estamos ante este tipo penal, aunque podrían existir otros delitos o sanciones administrativas.

Sujeto activo: cualquier persona

Cualquier persona puede ser autor de este delito, sin necesidad de relación previa con la víctima. Tampoco se exige reiteración ni contacto físico, lo que lo diferencia de figuras como los abusos sexuales.

Penas previstas: prisión o multa

El artículo 185 establece una pena de seis meses a un año de prisión o multa de doce a veinticuatro meses. La alternativa permite al juez valorar la gravedad del hecho, la intencionalidad, el daño causado o la existencia de antecedentes penales.

En casos graves (ej. reiteración, intimidación, grabaciones), es posible que se valore el concurso con otros delitos como corrupción de menores, producción de pornografía o coacciones.

¿Qué diferencia hay con el delito de provocación sexual?

El delito de provocación sexual (art. 186 CP) castiga la difusión o exhibición de contenidos pornográficos (videos, imágenes, espectáculos) a menores o personas con discapacidad. No exige exhibición física directa, sino uso de medios o materiales pornográficos.

Delito Artículo CP Conducta Pena
Exhibicionismo 185 Acto obsceno con presencia real Prisión o multa
Provocación sexual 186 Exhibición de material sexual Prisión 1–3 años

Ambos protegen el mismo bien jurídico, pero el tipo de acción es distinto. En el exhibicionismo, el contacto es físico y directo; en la provocación, hay un medio interpuesto (pantalla, cartel, contenido digital).

En la práctica, estos delitos pueden concurrir. Si quieres saber cómo opera la acumulación de figuras penales, puedes revisar nuestros ejemplos de responsabilidad penal múltiple.

Jurisprudencia, aplicación práctica y controversias doctrinales

¿Cómo se aplica el delito de exhibicionismo en la práctica?

Los tribunales españoles han perfilado este tipo penal con precisión. Para que se condene por el artículo 185 del Código Penal, es imprescindible que la conducta reúna ciertos elementos probatorios:

  • Acto con carga sexual evidente (no bastan gestos ambiguos).
  • Presencia o visión directa de la víctima (generalmente menores).
  • Intención lasciva, excluyendo actos accidentales o inconscientes.

Por ejemplo, la STS 472/2005 condenó a un hombre que se masturbaba frente a menores en la vía pública, destacando que no era un acto espontáneo, sino repetido y deliberado. En otros casos, se ha absuelto cuando no se acreditó con claridad el componente sexual o la percepción por parte de menores.

Casos problemáticos: ¿y si no hay testigos?

Uno de los grandes retos probatorios es la ausencia de testigos directos o víctimas identificadas. Aunque las cámaras de seguridad o los testimonios indirectos pueden servir, el tribunal debe comprobar que la acción se dirigía efectivamente a menores o personas protegidas, y no se trató de un comportamiento ofensivo sin destinatario.

También es frecuente que se discuta si el acto fue realmente obsceno o si se trató de una simple desnudez, que en algunos contextos no tiene trascendencia penal (por ejemplo, nudismo en espacios autorizados).

¿Puede apreciarse eximente por alteraciones psíquicas?

En algunos procesos, la defensa alega alteraciones mentales (trastorno exhibicionista, trastornos del control de impulsos, esquizofrenia, etc.) para solicitar la inimputabilidad o una eximente incompleta.

La jurisprudencia ha aceptado esta vía solo cuando existe:

  • Diagnóstico clínico acreditado.
  • Relación clara entre el trastorno y la conducta.
  • Informe forense que respalde la afectación de la voluntad.

De lo contrario, se mantiene la responsabilidad penal y, en su caso, se aplica la pena con posible tratamiento en centro psiquiátrico.

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