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¿Qué es el Litisconsorcio? Te lo explicamos con 3 ejemplos

Litisconsorcio

La figura del litisconsorcio existe cuando, en un mismo procedimiento judicial existen pluralidad de partes, como ya explicaremos a lo largo del presente post, dicha pluralidad de sujetos se puede producir tanto en la parte demandante, como en la parte demandada, siempre y cuando las acciones ejercitadas provengan de un mismo título o causa de pedir.

Dicha figura se encuentra regulada principalmente en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Clases de litisconsorcio:

Podemos clasificar el litisconsorcio en diversos tipos, atendiendo principalmente a en qué parte procesal se produzca la pluralidad de sujetos, así podemos distinguir, primeramente,

  • Litisconsorcio activo:

Cuando son varios los sujetos demandantes.

  • Litisconsorcio pasivo:

Son varios los sujetos demandados.

Una vez sentado este concepto básico de litisconsorcio activo y pasivo, debemos distinguir ahora entre litisconsorcio voluntario y litisconsorcio necesario.

  • Litisconsorcio voluntario:

Establece el apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que podrán comparecer en juicio varias personas, bien como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo titulo o causa de pedir. 

Este tipo de litisconsorcio supone una acumulación de acciones tanto objetiva como subjetiva, debiendo la sentencia que en su momento recaiga tener tantos pronunciamientos como acciones se hayan ejercitado.

Además, en este caso la cuantía del procedimiento se determinará por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, aunque si el importe de algunas de las acciones no fuera cierto y liquido, entonces solo se tomara en consideración el valor de las acciones cuyo importe si lo fuera. No obstante, existen varias excepciones:

  • Una excepción a esta regla, es que cuando las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o expiración de plazo, o bien de reclamación de rentas debidas, la cuantía de la demanda en este caso vendrá determinada por la acción de mayor valor.
  • Cuando las acciones acumuladas se refieran a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía de la litis nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa, por ejemplo, si las acciones se refieren a un inmueble valorado en cien mil euros, no se podrá interponer demanda por valor de ciento cincuenta mil euros.

Además, en el litisconsorcio voluntario, lo que cada litisconsorte haga en su beneficio o perjuicio solo le beneficiará o perjudicará a el mismo.

  • Litisconsorcio necesario:

Nos encontraremos ante un supuesto de litisconsorcio necesario cuando la tutela jurisdiccional pretendida solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, debiendo ser demandados rosos ellos como litisconsortes, salvo que la ley disponga otra cosa.

El TS ha consolidado en su jurisprudencia, por ejemplo en la STS 12/12/2006 que “la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de su disposición legal o por no ser escindible la relación jurídico material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso”.

Entre las características del litisconsorcio pasivo necesario encontramos que, dicho litisconsorcio solo puede ser pasivo, siendo la relación jurídico material existente plurisubjetiva. Asimismo, la sentencia que recaiga deberá tener un pronunciamiento único e indivisible para todos los litisconsortes pasivos, al contrario de lo que sucede en el litisconsorcio voluntario como ya hemos expuesto.

Además, los litisconsortes pasivos pueden litigar con representación y asistencia técnica propias, aunque aleguen las mismas excepciones y, cuando el fuero de competencia territorial fuese el domicilio del demandado, el actor igualmente puede interponer la demanda ante el tribunal del domicilio de cada uno de ellos.

En este caso, al contrario de lo que sucede en el litisconsorcio voluntario, lo que cada litisconsorte haga en su beneficio beneficiará a todos, mientras que lo que haga en su perjuicio solo lo perjudicará a él mismo.

  • Litisconsorcio mixto:

Existen pluralidad de sujetos tanto en la parte demandante como en la parte demandada del proceso. En este supuesto, las partes pueden tener intereses contrapuestos.

Competencia territorial

Una de las características del litisconsorcio es que existan varios sujetos con domicilios diferentes y, probablemente, de jurisdicción diferente. En estos casos, el Tribunal Supremo  entiende que será competencia del tribunal que entienda sobre la acción principal que le da fundamento al resto o, en el caso de que se trate de la misma acción, la misma podrá ser interpuesta ante el tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados.

Así pues, el tribunal que conozca del procedimiento debe tener competencia y conocimiento de la acción principal por razón de la materia o cuantía. Además debe tener jurisdicción sobre la acción prenatal sobre la que se suman las demás acciones, asimismo debe existir un nexo entre las diferentes acciones y todas las acciones acumuladas en la demanda deben de poder exponerse en un mismo juicio.

En el caso del litisconsorcio voluntario, cuando el fuero de competencia territorial se haya determinado por el domicilio del demandado, el actor tendrá la posibilidad de demandar en el domicilio de cualquiera de los demandados, encontrándonos ante el denominado litisconsorcio pasivo necesario.

En el caso del litisconsorcio necesario, cuando el fuero de competencia territorial fuese el domicilio del demandado, el actor igualmente puede interponer la demanda ante el tribunal del domicilio de cada uno de ellos.

Excepción procesal de falta de litisconsorcio necesario

Dicha excepción procesal se encuentra regulada en el artículo 420 de la LEC.

Cuando el demandado considerase que existe falta del debido litisconsorcio pasivo, lo expondrá así en su escrito de contestación en la demanda, pudiendo encontrarnos aquí dos posibles escenarios:

1. El actor considera que existe dicha falta de litisconsorcio:

En este caso el actor en la audiencia presentar escrito (con sus correspondientes copias) dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que también deberían de ser demandados y, si el tribunal considerase procedente el litisconsorcio ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.

El demandante, al dirigir la demanda a los nuevos litisconsortes no podrá modificar la demanda inicial pero sí que podrá añadir a la misma las alegaciones que sean imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, siempre y cuando ello no altere sustancialmente la causa de pedir.

2. El actor considera que no existe dicha falta de litisconsorcio:

En este caso el tribunal oirá a las partes y resolverá mediante auto en el plazo de los 5 días siguientes a dicha audiencia, la cual no se suspenderá y seguirá en lo referente a sus otras finalidades por ejemplo la proposición de pruebas.

Si el tribunal entendiese procedente el litisconsorcio concederá al actor un plazo no inferior a diez días para constituirlo, y los nuevos demandados podrán contestar a la demanda en el plazo de veinte días, quedando mientras tanto suspendidas, para el demandante y demandado o demandados iniciales, el curso de las actuaciones.

Transcurrido dicho plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin que el mismo haya aportado las copias de la demanda dirigidas a los nuevos demandados, se decretará el fin del proceso mediante auto, procediéndose al archivo definitivo de las actuaciones.

Posibles ventajas del litisconsorcio

Dado que en definitiva el litisconsorcio lo que consigue es acumular una pluralidad de acciones para que se resuelvan en un mismo proceso, o bien que se resuelva sobre una única acción que afecte a varios demandados, una de sus grandes ventajas es la economía procesal que produce, pues en un único procedimiento se llevará a cabo el enjuiciamiento de varias acciones tendentes todas a obtener una misma resolución, evitando así, además, la posibilidad de que pudiesen recaer resoluciones contradictorias sobre una misma causa.

Otra de las ventajas que tiene es que puede resultar muy económico para los litigantes, puesto que pueden valerse para la defensa de sus pretensiones de una misma representación procesal y defensa técnica.

Ejemplos

Ejemplo Nº 1: Litisconsorcio voluntario

Varios trabajadores de una empresa interponen una demanda conjunta contra el empleador para denunciar el incumplimiento de sus condiciones laborales, o bien cuando varios propietarios de una comunidad de vecinos deciden demandar al constructos por deficiencias en la construcción del edificio.

Ejemplo Nº 2: Litisconsorcio mixto

Un ejemplo de litisconsorcio mixto sería en caso de de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales.

Ejemplo Nº 3: Litisconsorcio necesario

Se interpone una demanda ejercitando una acción de deslinde, se deberá demandar a los propietarios cuyos lindes sean dudosos.

Conclusión

Como bien hemos visto a lo largo del presente post, el litisconsorcio es una situación procesal que se produce cuando existe una pluralidad de partes en un mismo proceso civil, ya sean demandantes o demandadas, siempre y cuando en las acciones ejercitar exista un nexo por razón del título o causa de pedir, o bien sea necesario demandar a una pluralidad de sujetos para que prospere la acción ejercitada.

Se trata de una figura procesal que permite acumular acciones en un mismo proceso, evitando así que recaigan sentencias contradictorias y dotando de garantía jurídica al procedimiento civil. Además, produce numerosas ventajas como la economía procesal y de costes para los litigantes, teniendo como principal objeto mantener la unidad del proceso.

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